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El domicilio del adquirente en operaciones por medios electrónicos

Resolucion_General_14_2017
Resolución General (CA) 14/2017
29 octubre, 2017
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Resolución General (CA) 14/2017 – Infografía
29 octubre, 2017
 

I. La Resolución General (CA) 14/2017


La Resolución General (CA) 14/2017 reglamenta qué debe entenderse por domicilio del adquirente en las operaciones por medios electrónicos por internet o similar, en el marco del Convenio Multilateral.

Es decir, define como atribuir de los ingresos a cada Jurisdicción conforme el inciso b) del Artículo 2, el último párrafo del Artículo 1 y la Resolución General (CA) 83/2012 –hoy Art. 19 de la Resolución General (CA) 2/2017-.


II. El domicilio del adquirente para el caso de la venta de bienes.


La norma establece que los ingresos por la venta de bienes, sin importar la periodicidad de las operaciones, deben atribuirse al lugar de destino final donde los mismos sean utilizados, transformados o comercializados por el adquirente.

Solamente en el caso en que no sea posible establecer el destino final de los bienes, se deberán atribuir los ingresos, con el siguiente orden de prelación:

  1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra;
  2. Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente;
  3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes;
  4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente.

Asimismo, la norma aclara que se va a considerar la documentación que acredite la operatoria comercial realizada, siempre y cuando no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen.

Es decir, la documentación es importante para respaldar la atribución de los ingresos pero si la misma no está de acuerdo a la realidad económica de la operación, ésta última define a que Jurisdicción debieron atribuirse los ingresos por la venta de bienes.


III. El domicilio del adquirente para el caso de los servicios.


Si existe un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas, debe aplicarse el mismo.

En caso contrario, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, los ingresos se deben atribuir a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por el propio contribuyente o por terceras personas.


IV. La importancia de la documentación y los elementos de prueba.


La aplicación del Convenio Multilateral genera constantemente controversias entre los contribuyentes y los diferentes Fiscos Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.

En el marco de una adecuada planificación impositiva, es sumamente importante establecer procedimientos internos, definir la documentación que se solicita, las cláusulas que deben incluirse en los contratos o cartas oferta, órdenes de compra, entre otras cuestiones.

La documentación y demás elementos de prueba son los que fundamentan el criterio de asignación de los ingresos a las diferentes Jurisdicciones y servirán para eliminar las controversias con los Fiscos o para defenderse y lograr una Resolución favorable.


Acceda a la infografía de la Resolución General (CA) 14/2017

Vigencia:

Normas vigentes a Octubre de 2017. Alguna norma posterior o novedades jurisprudenciales pueden modificar total o parcialmente la opinión. Si esta información le es de utilidad, podemos asesorarlo.

 

El domicilio del adquirente en operaciones por medios electrónicos.

La Resolución General (CA) 14/2017 establece los criterios de atribución de los ingresos en el Convenio Multilateral, que deben aplicarse en el caso de operaciones realizadas por medios electrónicos por internet y similares

Los ingresos por venta de bienes deben ser atribuidos a la jurisdicción del domicilio del adquirente, entendiéndose que el mismo es el lugar de destino final donde los bienes serán utilizados, transformados o comercializados por el mismo.

Cuando no pueda establecerse el destino final, se atenderá al siguiente orden de prelación:

1) Domicilio de la sucursal o establecimiento del adquirente de donde provenga el requerimiento que genera la operación.
2) Domicilio donde desarrolla la actividad principal el adquirente.
3) Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregan los bienes.
4) Domicilio de la sede administrativa del adquirente.

Los ingresos por prestaciones de servicios, se deben atribuir a la jurisdicción donde sea prestado el mismo, salvo que exista un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas.