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Recomendaciones Formulario F572Web

Presentación o actualización del Formulario F572Web

Se acerca fin de año y nos parece oportuno recomendar a los empleadores que le recuerden a sus empleados la conveniencia de presentar o actualizar el Formulario F572Web antes de que se efectúe la liquidación de sueldos del mes de diciembre.

De esta forma, el empleador deberá tomar en cuenta las deducciones informadas al calcular las retenciones de ganancias en la última liquidación de sueldos del año, salvo el caso de a los honorarios de servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se computan en la liquidación anual o final.

Si bien los empleados pueden presentar la cantidad de Formularios que deseen durante el año, vemos en la práctica que muchos lo hacen esporádicamente y esperan al plazo límite para presentarlo, es decir, el 31 de marzo del año siguiente al período fiscal.

Luego, el empleador, efectúa la liquidación anual hasta el día 30 de abril del año siguiente al período fiscal, y retiene o devuelve el importe retenido en exceso en la siguiente liquidación de haberes o hasta el 31 de mayo siguiente.

El tema es que en un contexto inflacionario, si el empleador devuelve importes retenidos en exceso cinco meses después de finalizado el período fiscal, esos valores se verán devaluados.

También puede suceder que de la liquidación anual o final surja un importe a retener, en cuyo caso el empleado se vería beneficiado al haber transcurrido cinco meses desde la finalización del período.

Deducciones a informar

A continuación recordamos las deducciones que se pueden informar a través del F572 Web:

  1. Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales - incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales-, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino.
  2. Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551.
  3. Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el 5% de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.
  4. Primas de seguros para el caso de muerte.
  5. Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.
  6. Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.169 (DGI) sus modificaciones y complementarias, y hasta un máximo del 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen.
  7. Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en los incisos e) y f) del Artículo 20 de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el inciso c) del Artículo 81 de la misma, hasta el límite del 5% de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el Artículo 23 de la ley del gravamen.
  8. El 40% de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta el límite de la ganancia no imponible prevista en el inciso a) del Artículo 23 de esta ley del gravamen, siempre y cuando el beneficiario de la renta no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción. A efectos del cómputo de esta deducción será requisito necesario que el monto de los alquileres abonados se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma establecida por la AFIP. Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a a la AFIP, una copia del contrato de alquiler, en formato “.pdf”.
  9. Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por leyes nacionales, provinciales o municipales.
  10. Deducción que sólo se computa en la liquidación anual o final: Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por: 1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares. 2. Prestaciones accesorias de la hospitalización. 3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades. 4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc. 5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina. 6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del 40% del total facturado. El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el 5% de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, en su Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.
  11. Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
  12. Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467.
  13. Importes abonados a los trabajadores comprendidos en la Ley Nº 26.844 -Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares- en concepto de contraprestación por sus servicios, contribuciones patronales y cuota obligatoria del Seguro de Riesgo de Trabajo. El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
  14. Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.
  15. Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de acuerdo con la documentación que así lo acredite, y hasta un máximo del 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen. Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la deducción a computar no podrá superar el importe de la referida ganancia no imponible. A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá considerarse como transporte de larga distancia, a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los CIEN (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.o

Pagos a Cuenta, Retenciones y Percepciones a informar


Por otro lado, los empleados deben informar los pagos a cuenta, retenciones y percepciones que pueden computar, pero las mismas serán consideradas por los empleadores en la liquidación anual o final.

Estos son:

  1. Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con carácter definitivo -RG (AFIP) 2281-.
  2. Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias -RG (AFIP) 2111-.
  3. Régimen de percepción -RG (AFIP) 3819-.
Vigencia:

Esta nota fue realizada el 13/12/2018 con las normas vigentes a Diciembre de 2018. Alguna norma posterior o novedades jurisprudenciales pueden modificar total o parcialmente la opinión. Si esta información le es de utilidad, podemos asesorarlo.

 

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